Artículo 20°.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.
El Código Penal modificado por la Ley 28538 que modifica el art. 363 establece lo siguiente:
Artículo 363.- Ejercicio ilegal de profesión
El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
El que ejerce profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el ámbito de la función pública o prestando servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual.
En el Decreto Ley N° 22087 del 14.02.78, que crea el Colegio de Licenciados en Administración, establece en el:
Artículo 2do.
La colegiación es requisito indispensable para que los Licenciados en Administración puedan actuar profesionalmente.
En el Decreto Supremo N° 020-2006-ED, que aprueba el Estatuto del Colegio Licenciados en Administración, establece en el:
Artículo 3°. Requisito para el ejercicio
La colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión.
Artículo 28°. Obligatoriedad de la colegiación
La colegiación de los profesionales en administración, es una condición esencial y obligatoria para el ejercicio de la profesión.
En la Ley N° 31060 del 25.10.2020, Ley del Ejercicio Profesional del Licenciado en Administración, establece en el:
Artículo 5. Requisitos para el ejercicio profesional
La profesión en administración es ejercida por quien ostente el título de licenciado en administración y en sus diversas denominaciones análogas. Para tales efectos para el ejercicio profesional en la administración pública es requisito obligatorio encontrarse colegiado y habilitado. El sector privado se rige en estricto cumplimiento al derecho a la libre contratación y libre competencia entre profesionales.
En la Ley N° 31060 del 25.10.2020, Ley del Ejercicio Profesional del Licenciado en Administración, establece en el:
Artículo 7. Ejercicio ilegal de la profesión
Ejerce ilegalmente la profesión de licenciado en administración:
7.1. Quien sin poseer título universitario de licenciado en administración se presenta como tal o se atribuye esas competencias como persona natural o jurídica.
7.2. Quien teniendo título válido de licenciado en administración realiza actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión tal como se establece en el artículo 5 de la presente ley.
7.3. Quien habiendo sido sancionado con la suspensión o separación definitiva del cargo en la vía administrativa o judicial, ejerza la profesión en el tiempo que estuviese impedido de hacerlo.
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